La autora del texto, Arantxa Llorente.

Arantxa Llorente

La Directiva 2012/29 UE obliga a los estados miembros a regular la mediación penal en sus legislaciones internas, incorporándose en la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15; en la Ley 4/15 del Estatuto de la Víctima del delito; y en la LO 7/15 de reforma de la LOPJ; no incluyéndose su regulación en las diferentes reformas aprobadas en 2015 que modifica, de forma dispersa, algunos preceptos de Lecrim.

La LO 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal introduce en la Disposición Final 2ª, apartado 10, el principio de oportunidad de forma reglada, resultando modificado el contenido del artículo 963 de la Lecr, que permite en determinadas circunstancias (escasa gravedad de la infracción, circunstancias personales del autor, satisfacción de la Responsabilidad Civil, determinados antecedentes penales, falta de interés público en la persecución del hecho, etc.), que el Ministerio Fiscal desista de la acción penal, interesando el sobreseimiento y archivo de la causa, apelando a la posibilidad que ahora le otorga la ley, en ejercicio del principio de intervención mínima, lo que sin duda favorecerá el sobreseimiento de procesos en los que el justiciable alcance un acuerdo de mediación, liberando así también la carga de trabajo de los tribunales penales; la reforma también afecta a los beneficios de la suspensión y sustitución de las penas flexibilizando los requisitos para su concesión y revocación; incluyendo ahora que la pena suspendida quede condicionada, entre otras razones, al cumplimiento del acuerdo de mediación, siempre que el delito o los antecedentes carezcan de relevancia a efectos de la peligrosidad del delincuente, (artículos, 80, 84, 86y 90 CP).

La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito introduce la mediación como solución complementaria al proceso penal, en el artículo 3 (derecho a los servicios de justicia restaurativa); artículo 5 k) (derecho de las víctimas a recibir información desde el primer contacto con las autoridades); y artículo 15, que regula los requisitos para acceder a los servicios de justicia restaurativa.

La reforma de la LOPJ, operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, modifica el artículo 456 de la LOPJ, atribuyendo nuevas competencias a los Letrados de la Administración de Justicia, entre las que incluye la mediación.

La mediación se caracteriza por la búsqueda del diálogo entre las partes implicadas en un conflicto, donde la víctima apuesta por conocer la verdad de lo acontecido y el acusado por responsabilizarse del delito cometido.

Para que sea viable el proceso de mediación, las partes deben mostrar su conformidad, (en primer lugar la víctima); ambos deben reunir unas condiciones mínimas de igualdad que permitan el diálogo abierto y la capacidad de exponer sus puntos de vista; el objetivo final es alcanzar una solución al conflicto que incluya la reparación de la víctima (física, económica y psicológica) y su satisfacción al comprobar la voluntad reparadora del infractor; para éste responsabilizarse del hecho, satisfaciendo los perjuicios ocasionados a la víctima, siempre que sean proporcionales al hecho cometido, cumpliéndose así los fines constitucionales de rehabilitación y reinserción social; comprometiéndose a cumplir los pactos alcanzados con la víctima, mostrarle sus disculpas y expresar su arrepentimiento le dará la oportunidad de reconducir su vida y cambiar sus actitudes futuras.

La suscripción del acuerdo mediador supondrá un beneficio penológico para el infractor, el sobreseimiento o archivo de la causa en algunos casos, y en otros, sanción penal aplicando la atenuante del art. 21.5 CP, de reparación del daño, como simple o muy cualificada (66.2 CP) — y/o atribuir los beneficios de la suspensión o la sustitución de la pena privativa de libertad, en su caso (artículo 84.1 CP); en caso de incumplimiento de los compromisos, se procederá a la reapertura del proceso penal, o se acodará el cumplimiento de la condena, si ésta ya hubiere recaído con anterioridad a la mediación.

La implementación de la mediación en la necesaria reforma de la LECr que viene anunciándose desde hace varias legislaturas, obligará a la institucionalización de esta figura, cuya incorporación permitirá disminuir la litigiosidad y el excesivo coste que supone un pleito, (al tratarse de un procedimiento ágil, sencillo y eficiente), y una mayor seguridad de que los acuerdos se cumplan, lo que no sucede con las sentencias judiciales.

La autora del artículo es María  Arantzazu Llorente Salinas, jueza sustituta, experta universitaria en Mediación Penal y Penitenciaria y miembro de GEMME.