Con el fin de adaptar la legislación española a la normativa europea en materias como el derecho a la interpretación y traducción así como a la información en los procesos penales, la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril ha introducido un conjunto de modificaciones que si bien profundizan el respeto al derecho de defensa, quizás no alcancen a colmar las expectativas que en la mayor parte de los casos, la abogacía reclamaba de esta reforma legal. 

A continuación, se analizarán en torno a cuatro grandes rótulos tales expectativas y la forma en la que finalmente quedan éstas reguladas:

  1. El abogado y el derecho de acceso al expediente judicial. El secreto sumarial 

Sin duda, la consagración explícita del derecho del imputado a examinar las actuaciones “con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa” (art. 118 LECrim) se convierte en la novedad más importante de la reforma por cuanto supone la aceptación legal de una reclamación que la abogacía venía demandando desde hace décadas.

Este derecho de la defensa a examinar las actuaciones se encuentra incluso parcialmente reconocido para los casos en los que se haya decretado el secreto sumarial y se solicite la prisión provisional (o libertad provisional con fianza) por el Ministerio Fiscal o alguna de las acusaciones. En tales supuestos, la reforma ha establecido que “el abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar al privación de libertad del imputado” (nuevo párrafo 2º del art. 505.3)

Por su parte, esta reforma resulta homogénea -como no podría ser de otro modo- con la modificación del listado de derechos del detenido que regula el art. 520 en el que se ha recogido expresamente, con la letra d), el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

Respecto de cuáles deban considerarse esos “elementos esenciales” que permitan hacer una valoración de la privación de libertad del imputado, habrá que estar a los criterios que judicialmente se vayan sentando al respecto si bien la EM de la propia Ley deja clara su visión restrictiva al matizar que “se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso , únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad”. Cabría no obstante avanzar que por elementos “esenciales” a tal fin habría que entender, al menos, el auto de prisión completo (y no sólo la parte dispositiva como en ocasiones se ha venido entendiendo) así como los documentos que han servido al juez para su fundamentación. Y para los supuestos de detención policial, el examen de las actuaciones a fin de dar cumplimiento al derecho que consagra el art. 118.1.a), debería contener el acceso al atestado por cuanto sólo de él se puede extraer la información necesaria para valorar la legalidad de la detención y salvaguardar así el derecho de defensa (Directiva 2012/13/UE).

  1. La entrevista reservada con abogado. La comunicación de cambios sustanciales en los hechos investigados

Para decepción de la abogacía, sin embargo, la entrevista reservada con el imputado no experimenta modificaciones reseñables respecto de lo que ya venía siendo práctica forense habitual. Se mantiene así en idénticos términos la previsión del art. 775 que permite la entrevista reservada del abogado con su defendido tanto antes, cuanto después de prestar declaración judicial, sin que se incorpore en modo alguno al texto legal la ansiada previsión de la entrevista con el imputado antes de su declaración policial; entrevista, por otra parte, a que nos obliga igualmente la normativa Europea (Directiva 2013/48/UE) y que deberá estar transpuesta en nuestro ordenamiento, en todo caso, antes del 27 de noviembre de 2016 (reforma actualmente en fase de tramitación parlamentaria).

Se establece, ello no obstante, una genérica obligación judicial de poner en conocimiento del imputado cualquier cambio de relevancia en los hechos objeto de investigación. “Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del imputado” (art. 775.2 en parecido sentido el 118 1.a establece que “esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir un ejercicio efectivo del derecho a la defensa”). La imprecisión legal en la redacción permite augurar cierta proliferación de recursos alegando vulneración del derecho de defensa ante la falta de dicha comunicación. No obstante, según el tenor literal del precepto esta  puesta en conocimiento habrá de darse, tan sólo, cuando se produzca “algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados”.

  1. El derecho de información: plazo máximo legal de la detención y habeas corpus 

Con la reforma de la LO 5/2015 se detalla el catálogo de derechos que se reconocen al imputado -detenido (art. 520) o no (art. 118)- incluyéndose la referencia expresa de algunos, hasta el momento no contemplados.

Especial relevancia para el abogado va a adquirir el reconocimiento, en el art. 520, del derecho del imputado detenido o preso a recibir información sobre: el derecho de acceso a las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, ya comentado con anterioridad (letra d); o el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla (letra h). A esto se suma, como novedad, la información en torno al derecho de intérprete para “personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje” (letra f).

Pero, sin duda, especial relevancia presenta el novedoso reconocimiento del derecho a que se informe al detenido del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial, así como del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Piénsese que tan sólo en la Comunidad Valenciana y durante el año 2014 se han interpuesto 250 procedimientos de Habeas Corpus, fundamentados, mayoritariamente, en el transcurso del plazo legalmente habilitado para la detención. Con la consagración de este derecho en el art. 520 LECrim la vulneración del plazo legal no solo daría lugar a la interposición del Habeas Corpus, sino que de no haberse informado al respecto, cabría considerar vulnerado el derecho de defensa (derecho fundamental) por cuanto tiene manifestado el TC que se trata éste de un derecho de contenido complejo integrado por los Derechos regulados por el art. 520 LECrim.

  1. El derecho a ser asistido por intérprete o traductor 

Pese a que la reforma regula de forma conjunta el derecho a la traducción y a la interpretación (arts. 123 a 127), se trata, en puridad, de dos actuaciones diferentes por cuanto la interpretación es la actuación requerida para intervenciones orales o lo largo del procedimiento mientras que la traducción se requiere para actuaciones escritas.

Estos derechos, reconocidos en el art. 123 LECrim son renunciables para el imputado siempre que tal renuncia se realice de forma expresa y tras ser instruido éste de las consecuencias que pueden derivar de la falta de traductor o intérprete (art. 126). El abogado habrá de jugar un papel fundamental a la hora de garantizar que ese asesoramiento jurídico que exige el precepto sobre las consecuencias de la renuncia se ha practicado de forma efectiva. En todo caso, exigencias del derecho de defensa impiden que la renuncia pueda ser absoluta y así, resultará irrenunciable el derecho a ser asistido por intérprete “durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia” –establece tautológicamente el art. 123.1 a-, incluyendo el interrogatorio por la policía, por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales; así como durante la celebración del juicio oral. Además de a estas –irrenunciables- actuaciones, el derecho a ser asistido de intérprete se extiende también a todas las conversaciones que el imputado mantenga con su abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.

El sistema preferente será el de interpretación simultánea y tan sólo cuando no pueda disponerse del servicio se acudirá la interpretación consecutiva que, si bien el art. 123.2 refiere tan sólo para las sesiones del juicio oral, habrá que entender aplicable a cualesquiera actuaciones en las que se requiera de la presencia del intérprete. Se prevé asimismo –y casi como norma general- la posibilidad de recurrir a las nuevas tecnologías para llevar a cabo la interpretación, “salvo que el tribunal o juez o el fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o acusado”.

Todas las referencias al derecho a ser asistido por un intérprete serán predicables no sólo de los supuestos en los que el imputado desconociera la lengua oficial en la que se está tramitando el asunto, sino también aquellos en los que se trate de personas con discapacidad sensorial, en cuyo caso se recurrirá a los medios de apoyo a la comunicación oral que se considere necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, en su caso, a designar a un intérprete de lengua de signos.

Por lo que al derecho a traducción respecta, se predica éste de aquellos documentos “esenciales” para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, entendiendo por tales, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, los escritos de acusación y las sentencias. Ello no obstante se reconoce al imputado el derecho a solicitar la declaración de un documento como “esencial” para el derecho de defensa y conseguir así que se traduzca oficialmente quedando cubiertos por la administración los gastos que la traducción conlleve, independientemente del resultado final del proceso (art. 123.1.e). Este derecho, no obstante, puede encontrar cierto obstáculo en la posibilidad que reconoce el apartado 3 del art. 123 de prescindir de la traducción cuando a criterio del juez, ribunal o funcionario competente, no resulten determinados documentos necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan. En tanto en cuanto se trata éste de un derecho que afecta al contenido mismo del derecho de defensa la resolución por la que se prescinde de la traducción debiera estar cuidadosamente motivada y, en ningún caso, debiera haber sido extraída del ámbito de la potestad judicial.

La designación de intérprete o traductor la realizará el juez de oficio o a instancia de la  defensa –art. 125-. Aunque no se menciona a las acusaciones como partes legitimadas habrá que entender, en todo caso, que el Ministerio Fiscal estará igualmente legitimado para instar la mencionada designación. La denegación de la designación de intérprete o traductor, así como la denegación de la traducción de algún documento o pasaje concreto deberá consignarse por escrito –sin que se haga referencia al tipo de resolución judicial que a mi juicio y por afectar al derecho de defensa debiera ser auto- y será recurrible. Si la denegación tuviera lugar en el acto del juicio oral, frente ésta podrá la defensa levantar la oportuna protesta y quedará consignado en acta a efectos de posibilitar el ulterior recurso que en su caso, se decidiera interponer.

Se establece por último que la traducción se llevará a cabo en un tiempo razonable y, desde el momento en que se acuerde, suspenderá el cómputo de los plazos procesales.

Olga Fuentes Soriano

Catedrática de Derecho Procesal UMH

Directora del Máster Universitario de Abogacía UMH-ICAE